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Una función pública objetiva y profesional

Ginés Valera Escobar
Jurista Urbanista


Con la aparición del Estado moderno, el Príncipe necesitará reclutar trabajadores especializados que ejerzan funciones públicas y para hacer atractiva esta profesión deberá conceder a estos servidores de lo público unas garantías que aseguraran su permanencia. Pasado el tiempo, el Príncipe contratará ya a este personal indefinidamente, sin perjuicio del denominado “beneplacitum” o potestad que se reservaba de separación libre o condicionada a la apreciación de causa legítima.

Entrado el siglo XIX, las necesidades de una sociedad industrializada requerirán una Administración que satisfaga unos servicios más complejos, por lo que se impondrá contar con un personal cada vez más cualificado que tenga una relación laboral continuada. Si con la Revolución francesa se produce el nacimiento de un sistema de función pública moderno al determinar los principios de legalidad e igualdad un reforzamiento del Funcionario como agente de la autoridad, la Administración prestadora de servicios públicos exigirá para ser realmente eficaz quedar sustraída a tentadoras injerencias políticas. Y es precisamente este deber del Funcionario de servir a la Administración lo que conllevará  garantizar su inamovilidad en el servicio.

Con los Estatutos de López Ballesteros, Bravo Murillo, O´Donnell y Maura se avanzará en esta estabilidad para eliminar las “cesantías” o separación discrecional de los Funcionarios o por convenir al servicio (habitual cuando un Partido Político perdía las elecciones en cuanto a sus afines), reafirmando el principio del mérito en el ingreso al funcionariado. Para que los resultados electorales no afectaran a la calidad y continuidad del servicio, se escogió el “modelo francés” de función pública, caracterizado por una Administración jerarquizada que ejercita funciones de autoridad, ajena a vaivenes políticos. Se profesionalizará así al Funcionario, que, al servir al poder público no será un empleado cualquiera, impidiendo configurar el vínculo laboral como una relación contractual regida por Derecho común. 

Razones éstas por las que la Constitución del 78 acogerá el denominado “régimen estatutario” para los servidores públicos (de forma que desde el ingreso hasta su salida, todos los aspectos están regidos por Derecho público) al solemnizar su art. 103 que la Administración Pública sirve con objetividad a los intereses generales y actúa de acuerdo con el principio de eficacia, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, y que la Ley regulará el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, determinantes para la imparcialidad y eficacia. Además, el art 23.2 insistirá en que todos los ciudadanos tienen derecho a  acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos.

Finalmente, consagrarán este modelo funcionarial los arts. 9 y 55 del Estatuto Básico del Empleado Público de 2007, al definir que son Funcionario de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente. Correspondiendo exclusivamente a los Funcionarios las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas o salvaguarda del interés general. Tienen, pues, derecho a la inamovilidad en la condición, en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicios, salvo de concurrir causa de pérdida de la misma (renuncia, pérdida de nacionalidad, jubilación total, sanción disciplinaria de separación del servicio y la pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público).

También se proclaman los principios rectores que informan el acceso de todos los ciudadanos al empleo público, imponiendo a las  AA.PP y entidades que seleccionen a  Funcionarios y Laborales mediante procedimientos que garanticen los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad de las convocatorias; transparencia, imparcialidad, profesionalidad de los miembros de los órganos de selección y adecuación con las tareas a desarrollar. Exigencias ineludibles para nombrar a los opositores mejor preparados que han de servir de modo objetivo e inamovible a lo público.

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